La Secretaría General de la Diputación de Ourense ha emitido hoy un informe en relación al tema de la reprobación del presidente de la FEGAMP, Alfredo García, en el que considera válida la moción presentada por el Partido Popular sobre la referida reprobación. El dictamen del secretario general de la institución provincial, Francisco Cacharro, afirma, además, que la enmienda del BNG no debe aceptarse y que los diputados del PP no tienen que pagar las costas.
El texto completo del informe es el siguiente:
En el expediente de referencia, y por las razones que se indican en los antecedentes, se emite el presente INFORME:
I. Antecedentes:
1o) Con fecha 31 de julio de 2017, los diputados integrantes de los grupos provinciales del PSdG – PSOE, de DO y del BNG solicitaron, al amparo de lo establecido en el artículo 46.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, la celebración de un pleno extraordinario para tratar una moción relativa a la puesta en marcha de un modelo de plan único para los ayuntamientos de la provincia de Ourense. Tras su convocatoria por la Presidencia, dicha sesión plenaria tuvo lugar el 9 de agosto de 2017, con el asunto señalado como punto único del orden del día. Previamente, y con fecha 7 de agosto de 2017, los diputados del Grupo Popular formularon por escrito, presentándola en el Registro General de la Diputación, una enmienda de substitución a la moción de los restantes grupos, en la que se incluía, como apartado 3 del acuerdo a adoptar por el Pleno, la Documento asinado electrónicamente (Lei 39/2015, de 1 de outubro). A autenticidade deste documento pode ser comprobada mediante o CSV: 11777074300070633631 en https://sede.depourense.es decisión de "reprobar a Alfredo Laudelino García Rodríguez pola utilización sectaria e partidista da FEGAMP, organización á que pertence esta Deputación".
Durante el transcurso de la sesión, el portavoz del Grupo del BNG solicitó al secretario de la Corporación, según consta en acta, "que se pronunciara ao respecto de se nun Pleno destas características, convocado cunha orde do día pechada por iniciativa da oposición, é legal ou está amparado polo regulamento desta casa ou regulamentos que esta moción (sic, aunque es obvio que se refiere a la enmienda, no a la moción) poida ser presentada e poida ser debatida e poida ser votada". El portavoz del Grupo del PSdG –PSOE se sumó a esta petición de información, ante lo cual el señor presidente dio la palabra al señor secretario (en ese momento, el vicesecretario general de esta Diputación, debido a la ausencia del titular por vacaciones) para que aclarase "se é posible, nun Pleno extraordinario e ante unha moción, presentar unha emenda de substitución".
El vicesecretario informó que el artículo 97 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre) prevé las emendas únicamente referidas a dictámenes y proposiciones, y que el Reglamento Orgánico de la Diputación (cuyo texto consolidado fue publicado en el BOP no 130, de 7 de junio de 2016) en su artículo 4, concretamente en el apartado c), donde trata de las normas de formulación y votación de enmiendas, establece que cualquier diputado o diputada podrá formular enmiendas (con la tramitación formal regulada en dicho artículo) referidas tanto a dictámenes como a proposiciones o a mociones que vayan a ser sometidas a consideración del Pleno, por lo que en principio debe considerarse que las mociones son enmendables, al igual que las proposiciones y los dictámenes.
Concluido el debate, se sometió a votación en primer lugar la enmienda de sustitución formulada por el Grupo Popular, que fue aprobada por mayoría absoluta (13 votos a favor y 1 Documento asinado electrónicamente (Lei 39/2015, de 1 de outubro). A autenticidade deste documento pode ser comprobada mediante o CSV: 11777074300070633631 en https://sede.depourense.es en contra); en segundo lugar, se sometió a votación la moción original, que obtuvo 10 votos a favor y 13 en contra, quedando de este modo rechazada. En consecuencia, el Pleno adoptó el acuerdo propuesto en la enmienda del Grupo Popular, en cuyo apartado 3 se decide "reprobar a Alfredo Laudelino García Rodríguez pola utilización sectaria e partidista da FEGAMP, organización á que pertence esta Deputación" 2o) Con fecha 27 de septiembre de 2017, se presentó un escrito en el Registro General de la Diputación, firmado por nueve diputados provinciales (don Francisco José Fraga Civeira, don José Ignacio Gómez Pérez, don Miguel Bautista Carballo, doña Elvira Lama Fernández, doña Isabel Gil Álvarez, don Vicente Gómez García, don Adolfo González Nóvoa, doña Susana Rodríguez Rodríguez y don Ramiro Rodríguez Suárez) en el que solicitaron la emisión de informe jurídico por esta Secretaría General en el que se analizase si el apartado 3 del acuerdo adoptado se ajustaba a la legalidad en sí y en cuanto a su forma de tramitación, y en su caso cuál sería el alcance de esa irregularidad y las medidas que deberían adoptarse para reponer la legalidad, así como las medidas que caben por parte de los miembros de la Corporación. En dicho escrito de solicitud se argumenta que el apartado 3 del acuerdo adoptado "non ten nada que ver co asunto para o que estaba convocada a sesión plenaria", y que "na lexislación de réxime local prohíbese tratar nas sesións extraordinarias outros asuntos non comprendidos na convocatoria". 3o) Con fecha 16 de octubre de 2017 esta Secretaría General emitió el informe solicitado, en el que se concluía lo siguiente:
a) En primer lugar, y con respecto a la legalidad intrínseca de la propuesta de acuerdo contenida en la enmienda del Grupo Popular referida al punto 3o de la moción de los grupos de la oposición, se concluía la legalidad de dicho acuerdo, al entender que la reprobación propuesta constituía un acto político de carácter simbólico, no prohibido por el ordenamiento Documento asinado electrónicamente (Lei 39/2015, de 1 de outubro). A autenticidade deste documento pode ser comprobada mediante o CSV: 11777074300070633631 en https://sede.depourense.es jurídico y respetuoso con los límites generales aplicables a cualquier declaración pública (no vulneración del derecho al honor y a la propia imagen de las personas, existencia de una motivación racional de dicho acto – se comparta o no dicha motivación - y encuadramiento de dicho acto en el contexto de un debate político de interés público, referido a la actuación política de una autoridad o cargo público).
b) Con respecto a los requisitos formales de producción del acto, en cambio, en el informe se concluía que el acuerdo recogido en el punto 3o de la enmienda de sustitución aprobada era nulo de pleno Derecho por vulneración de las reglas esenciales para la formación de voluntad de los órganos colegiados, al haberse adoptado infringiendo la prohibición de alteración del orden del día de un pleno extraordinario convocado a instancias de una cuarta parte de los miembros del Pleno sin autorización de éstos (artículo 46.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, LBRL), en la medida en que el acuerdo adoptado excedía del objeto de la moción inicialmente presentada, tratando una cuestión distinta a la que constituía dicho objeto.
c) Por último, el informe consideraba que frente a dicho acuerdo nulo no cabía recurso de reposición (al haber vencido el plazo para su interposición ya en el momento en que se había solicitado el informe) aunque sí recurso contencioso – administrativo, y que igualmente cabía la posibilidad de su revocación por el propio Pleno, al tratarse de un acto de gravamen.
4o) A la vista del informe al que se acaba de hacer referencia, en el pleno ordinario de 27 de octubre de 2017 el Grupo del PSdG-PSOE presentó una moción de carácter urgente –no incluida en el orden del día - para la adopción de un acuerdo de revocación del acto de reprobación del presidente de la FEGAMP aprobado en el pleno de 9.8.2017. Dicha moción no fue tramitada, al no apreciarse la urgencia del asunto por mayoría absoluta, tal y como Documento asinado electrónicamente (Lei 39/2015, de 1 de outubro). A autenticidade deste documento pode ser comprobada mediante o CSV: 11777074300070633631 en https://sede.depourense.es
exige el artículo 91.4 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROF).
5o) Con fecha 2 de noviembre de 2017 los diputados provinciales don Armando Ojea Bouzo y don Francisco Fraga Civeira interpusieron recurso contencioso – administrativo contra el punto 3o del acuerdo adoptado en el pleno de 9 de agosto de 2017. Dicho recurso fue resuelto por sentencia no 140/2018, de 11 de diciembre de 2018, del Juzgado de lo Contencioso – Administrativo no 2 de Ourense. La citada sentencia estima la demanda presentada por los recurrentes (ratificando la interpretación recogida en el informe de esta Secretaría de 16 de octubre de 2017) anulando el punto 3o del acuerdo de 9 de agosto de 2017, y condenando a la Administración provincial al pago de las costas del proceso (en una cuantía máxima de 500 euros) por aplicación de la regla de imposición de costas a la parte que vea rechazada sus pretensiones (artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso – administrativa, LJCA).
6o) Con fecha 7 de diciembre de 2018 – es decir, en los días previos a la emisión de la sentencia de referencia - el Grupo Popular en la Diputación presentó una moción para ser
tratada en el pleno ordinario del mes de diciembre de 2018, con una propuesta de acuerdo de reprobación del presidente de la FEGAMP idéntica a la contenida en el punto 3o del acuerdo adoptado el 9 de agosto de 2017 (y posteriormente anulado por la sentencia 140/2018, de 11 de diciembre). Dicha moción fue dictaminada favorablemente, con los votos a favor del Grupo Popular, en la Comisión Informativa de Transparencia y Administración Provincial celebrada el 12 de diciembre de 2018.
7o) Con fecha 17 de diciembre de 2018, el Grupo del PSdG – PSOE presentó un escrito en el que se solicita lo siguiente:
Documento asinado electrónicamente (Lei 39/2015, de 1 de outubro). A autenticidade deste documento pode ser comprobada mediante o CSV: 11777074300070633631 en https://sede.depourense.es a) En primer lugar, se solicita la emisión de informe por esta Secretaría General en cuanto a la procedencia (se entiende, desde el punto de vista legal) de la adopción del acuerdo propuesto en la moción, sus consecuencias y las responsabilidades en que puedan incurrir los diputados que voten a favor, así como sobre las posibles responsabilidades del presidente y los diputado que votaron a favor del acuerdo de 9 de agosto de 2017, al no haberlo corregido, ser éste contrario al informe de Secretaría General y haber sido anulado por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso.
b) Se solicita además que las costas impuestas por la sentencia sean asumidas por el presidente y los diputados que votaron a favor del acuerdo.
c) Se solicita, por último, que el asunto se excluya del orden del día, por estimar que es contrario a la legalidad vigente, y que la adopción de dicho acuerdo implicaría perseverar en el error del acuerdo de 9 de agosto de 2017, anulado por el juzgado.
8o) Con fecha 18 de diciembre de 2018, el Grupo del BNG presentó una enmienda de sustitución de la moción del Grupo Popular, en la que se propone la adopción de un acuerdo por parte de Pleno exigiendo a los diputados y diputadas del Grupo Popular el pago de las costas a las que fue condenada la Diputación en la sentencia no 140/2018, del Juzgado de lo Contencioso no 2 de Ourense.
9a) En el día de la fecha se ordena verbalmente, por parte de la Presidencia, la emisión, con carácter urgente, del informe solicitado por el Grupo del PSdG – PSOE, así como sobre la legalidad de la tramitación de la enmienda de sustitución presentada por el Grupo del BNG.
En este mismo día, se presentó también un escrito conjunto, suscrito por los diputados de los grupos políticos del PSdG – PSOE, DO y BNG instando la emisión de informe de Secretaría General en los mismos términos recogidos en el escrito del PSdG – PSOE de 17 de diciembre.
II. Consideraciones jurídicas:
Documento asinado electrónicamente (Lei 39/2015, de 1 de outubro). A autenticidade deste documento pode ser comprobada mediante o CSV: 11777074300070633631 en https://sede.depourense.es 1a) Procedencia de la emisión del informe solicitado:
De conformidad con lo establecido en el artículo 3.3.a) del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se establece el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, procede la emisión del presente informe, al haber sido ordenado por la Presidencia y (en lo que respecta a las cuestiones referidas en el escrito presentado por el Grupo del PSdG – PSOE el 17 diciembre, al haberse solicitado por más de un tercio de los miembros de la Corporación).
2o) Cuestiones a tratar:
A la vista de los antecedentes expuestos, entiendo que las cuestiones jurídicas a resolver en el presente informe son las siguientes:
a) Legalidad del acuerdo propuesto en la moción de reprobación del presidente de la FEGAMP presentada por el Grupo Popular el 7 de diciembre de 2018.
b) Legalidad de la tramitación de la enmienda de sustitución presentada por el Grupo del BNG el 18 de diciembre
c) Responsabilidades en que puedan incurrir los diputados que voten a favor de la moción del Grupo Popular, así como posibles responsabilidades del presidente y los diputados que votaron a favor del acuerdo de 9 de agosto de 2017, al no haberlo corregido, ser éste contrario al informe de Secretaría General y haber sido anulado por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso. En particular, procedencia de que las costas impuestas por la sentencia sean asumidas por el presidente y los diputados que votaron a favor del acuerdo.
Dichas cuestiones se tratarán por separado en las consideraciones jurídicas siguientes. 3a) Legalidad del acuerdo propuesto en la moción de reprobación del presidente de la FEGAMP presentada por el Grupo Popular el 7 de diciembre de 2018.
Documento asinado electrónicamente (Lei 39/2015, de 1 de outubro). A autenticidade deste documento pode ser comprobada mediante o CSV: 11777074300070633631 en https://sede.depourense.es Con respecto a esta primera cuestión, en realidad ya fue abordada en el informe de esta Secretaría de fecha 16 de octubre, en los términos que se reproducen a continuación:
"La primera cuestión entiendo que se refiere a la legalidad intrínseca del acuerdo, esto es: a si es legal que el Pleno de la Diputación pueda reprobar al presidente de la FEGAMP. No existe, a este respecto, ninguna norma que regule esta cuestión, y la figura de la reprobación no está prevista en precepto legal o reglamentario alguno. En este sentido, y con base en el principio de legalidad de la actuación de las administraciones públicas recogido en el artículo 103 de la Constitución española (que, en garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos, debe ser entendido como una vinculación de carácter positivo entre la actuación de la Administración Pública y la norma, de tal modo que – y a diferencia de lo que sucede con un ciudadano particular, cuya vinculación con la norma es meramente negativa, lo que en principio le permite hacer todo aquello que no esté prohibido – la Administración sólo puede actuar en los casos normativamente previstos, mediante los procedimientos y para los estrictos fines previstos en el ordenamiento jurídico) podría argumentarse la posible ilegalidad del acuerdo de reprobación (en la medida en que, como tal, no está previsto en ninguna norma).
Sin embargo, esta interpretación debe rechazarse, en la medida en que el Pleno de la Diputación no puede ser considerado un mero órgano administrativo. Tal y como se deduce de la propia Constitución (artículo 141) la Corporación provincial asume tanto el "gobierno" como la "administración" de los intereses propios de la provincia, lo que otorga una doble naturaleza al Pleno: la de un órgano político (en el que se encarna democráticamente la autonomía política de una colectividad dotada constitucionalmente de dicha autonomía, lo que determina la posibilidad de que adoptar decisiones políticas propias) y la de un órgano administrativo (a través del que se ejercen determinadas Documento asinado electrónicamente (Lei 39/2015, de 1 de outubro). A autenticidade deste documento pode ser comprobada mediante o CSV: 11777074300070633631 en https://sede.depourense.es potestades y competencias de la administración pública local, que es dirigida por el gobierno local para la ejecución de esas políticas propias y autónomas). En consecuencia, el Pleno de la Diputación puede actuar de dos formas: como un puro órgano administrativo (dictando actos administrativos, por ejemplo, al adjudicar una concesión de servicios) o como un órgano político, adoptando decisiones de ese carácter (en una posición que se aproxima más a la de una asamblea parlamentaria, aunque obviamente sin el poder de dictar normas con rango de ley ni de realizar actos vinculados al ejercicio de la soberanía).
Pues bien: esa posibilidad de actuación como órgano político incluye una variedad de actos – muchos de ellos, carentes de efectos jurídicos de ningún tipo – que no son sino la manifestación de determinadas posiciones políticas adoptadas por la Corporación sobre cuestiones de interés general (con frecuencia, ajenas por completo a su competencia). En este tipo de casos, entiendo que el principio de legalidad – aplicable en su concepción estricta sólo a las administraciones públicas – debe interpretarse en un sentido amplio o de vinculación meramente negativa a la norma, dado que el Pleno no está actuando en ningún caso como una administración pública en sentido estricto.
En este sentido, los actos de reprobación de determinados cargos y autoridades públicas, consistentes en la crítica o condena explícita de una determinada actuación del cargo reprobado (una práctica relativamente frecuente: de hecho, en el presente mandato, es la tercera vez que la Corporación adopta un acuerdo de este tipo) encajarían en esa tipología de actos políticos simbólicos, cuyo contenido no es otro que expresar una determinada posición política, asumida como propia por la Corporación. Al no existir norma alguna que prohíba tales actos, debe aceptarse la posibilidad de su válida producción, siempre y cuando estos actos respeten los límites generales que establece el ordenamiento jurídico para cualquier tipo de declaraciones públicas, que podrían resumirse del modo siguiente:
Documento asinado electrónicamente (Lei 39/2015, de 1 de outubro). A autenticidade deste documento pode ser comprobada mediante o CSV: 11777074300070633631 en https://sede.depourense.es - En primer lugar, debe respetarse en todo caso el derecho al honor y a la propia imagen de las personas aludidas.
- En segundo lugar, y en virtud del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 de la Constitución) debe existir una motivación racional para tales actos.
- En tercer lugar, la reprobación no puede dirigirse a una persona en sí misma considerada, ni a hechos relacionados con su vida privada (lo que constituiría un grave abuso de poder, cuando no una violación de su derecho al honor).
- En cuarto lugar, los actos de reprobación pública deben enmarcarse en una actuación política, por lo que en principio sólo deberían admitirse en el contexto del debate político y referidos por tanto exclusivamente a la actuación política de cargos o autoridades públicas (aunque, excepcionalmente, cabría admitirse en relación con determinadas personas u organizaciones privadas: por ejemplo, en el caso de actos de condena de un atentado terrorista, u otros hechos excepcionalmente graves para la vida social).
Pues bien: examinado el acuerdo a que se refiere el informe, considero que se cumplen los parámetros expuestos y que, por consiguiente, desde el punto de vista legal debe aceptarse la validez de dicho acuerdo, que, por lo demás, carece de efecto jurídico alguno. En particular, existe una motivación racional de dicho acto fundada en la consideración de que el presidente de la FEGAMP, al apoyar la propuesta de acuerdo instada por los solicitantes del Pleno extraordinario, habría adoptado una posición de falta de neutralidad institucional en este asunto (el que se comparta o no dicha motivación, es otra cuestión, en la que este informe no puede entrar, como es obvio; aquí nos limitamos a constatar que tal motivación racional existe, lo que es suficiente para considerar que no existe vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en este caso)"
Documento asinado electrónicamente (Lei 39/2015, de 1 de outubro). A autenticidade deste documento pode ser comprobada mediante o CSV: 11777074300070633631 en https://sede.depourense.es A la vista de lo expuesto, manteniendo el criterio del informe precedente (y teniendo en cuenta que por otra parte la sentencia no 140/2018, de 11 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso no 2 de Ourense no se pronuncia en ningún momento sobre el fondo del asunto, limitándose a anular el acuerdo de 9 de agosto de 2017 por las infracciones legales cometidas en su tramitación como enmienda a una moción tratada en un pleno extraordinario, sin entrar a valorar su contenido) se concluye que la moción propuesta por el Grupo Popular se ajusta en cuanto a dicho contenido a la legalidad vigente.
En este sentido, y con respecto a la solicitud formulada el 17 de diciembre de 2018 por el Grupo del PSdG – PSOE en cuanto a la retirada del asunto del orden del día, entiendo que la estimación o el rechazo de dicha solicitud es una facultad discrecional de la Presidencia (a la que corresponde la formación del orden del día, previa consulta facultativa a los portavoces, a los que en todo caso se dio audiencia a través de la Junta de Portavoces celebrada el pasado 17 de diciembre, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 del ROF). La falta de respuesta expresa a dicha solicitud debe considerarse como un acto presunto desestimatorio, al tratarse, a mi juicio, de un supuesto de ejercicio del derecho de petición reconocido en el artículo 29 de la Constitución española, para el que el sentido del silencio es negativo de acuerdo con el artículo 24.1, párrafo 2o, de la Ley 3972015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) 4a) Legalidad de la tramitación de la enmienda de sustitución presentada por el Grupo del BNG el 18 de diciembre.
Con respecto a la enmienda de sustitución presentada por el Grupo del BNG, entiendo que no procede su tramitación, en la medida en que dicha enmienda incurre en el mismo vicio de legalidad que aquejaba a la enmienda planteada por el Grupo Popular en la sesión de 9 de agosto de 2017, al proponer un acuerdo que excede del objeto de la moción original (pues en Documento asinado electrónicamente (Lei 39/2015, de 1 de outubro). A autenticidade deste documento pode ser comprobada mediante o CSV: 11777074300070633631 en https://sede.depourense.es la moción original se propone la reprobación del Presidente de la FEGAMP, y en la enmienda se sustituye ese acuerdo por la exigencia a los diputados del Grupo Popular del pago de las costas de la sentencia no 140/2018, de 11 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso no 2 de Ourense). Siguiendo, por tanto, el mismo criterio expuesto en el informe de esta Secretaría de 16 de octubre de 2017, y en la propia sentencia referida, la aprobación de la enmienda propuesta por el BNG sería un acto nulo de pleno Derecho, por infracción de las reglas esenciales de formación de la voluntad del Pleno. Sin perjuicio de lo anterior, y dado que dicha enmienda se ha presentado para su tratamiento en un pleno ordinario (y no en un extraordinario) se informa que, previa declaración de su urgencia por mayoría absoluta (conforme al artículo 91.4 del ROF) podría ser posible su tramitación como moción urgente en la misma sesión plenaria.
Ello no obstante, y por lo que se refiere al fondo de la enmienda, considero que la adopción del acuerdo propuesto en dicha enmienda sería en todo caso nulo de pleno Derecho, por razones de forma, ya que lo que se plantea es declarar la responsabilidad patrimonial de los diputados del Grupo Popular en un determinado asunto, para lo cual es precisa la tramitación del expediente previsto en el artículo 36 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), conforme a cuyo apartado 4 "el procedimiento para la exigencia de la responsabilidad al que se refieren los apartados 2 y 3, se sustanciará conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y se iniciará por acuerdo del órgano competente que se notificará a los interesados y que constará, al menos, de los siguientes trámites:
a) Alegaciones durante un plazo de quince días.
b) Práctica de las pruebas admitidas y cualesquiera otras que el órgano competente estime oportunas durante un plazo de quince días.
Documento asinado electrónicamente (Lei 39/2015, de 1 de outubro). A autenticidade deste documento pode ser comprobada mediante o CSV: 11777074300070633631 en https://sede.depourense.es c) Audiencia durante un plazo de diez días. d) Formulación de la propuesta de resolución en un plazo de cinco días a contar desde la finalización del trámite de audiencia. e) Resolución por el órgano competente en el plazo de cinco días". Resulta evidente, a la vista de lo anterior, que el acuerdo propuesto por el Grupo del BNG sería nulo de pleno Derecho, en la medida en que su aprobación de forma directa y sin ningún tipo de procedimiento previo implicaría la producción de un acto administrativo prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido (artículo 47.1.e) de la LPAC). 5a) Responsabilidades en que puedan incurrir los diputados que voten a favor de la moción del Grupo Popular, así como posibles responsabilidades del presidente y los diputados que votaron a favor del acuerdo de 9 de agosto de 2017, al no haberlo corregido, ser éste contrario al informe de Secretaría General y haber sido anulado por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso. En particular, procedencia de que las costas impuestas por la sentencia sean asumidas por el presidente y los diputados que votaron
a favor del acuerdo.
Por lo que se refiere a estas últimas cuestiones, planteadas en el escrito del Grupo del PSdG – PSOE, cabe responder, en primer lugar, que la aprobación de la moción del Grupo Popular no implicará ninguna responsabilidad legal ni para el presidente ni para los diputados que voten a favor del acuerdo, al estimarse que el citado acuerdo se ajusta a Derecho, conforme se señaló en la consideración jurídica 3a.
En cuanto a las posibles responsabilidades de los diputados del Grupo Popular por la adopción del acuerdo de 9 de agosto de 2017, anulado por la sentencia de 11 de diciembre de 2018, cabe señalar lo siguiente:
Documento asinado electrónicamente (Lei 39/2015, de 1 de outubro). A autenticidade deste documento pode ser comprobada mediante o CSV: 11777074300070633631 en https://sede.depourense.es 1o) El pago de las costas derivadas del proceso judicial no constituye en modo alguno un posible delito de malversación de caudales públicos: más bien al contrario, el pago de dichas costas implica el cumplimiento de una obligación legal, impuesta por una sentencia judicial (en tanto que su impago sí podría llegar a constituir un delito de desobediencia a la Administración de Justicia).
2o) En cuanto a la posibilidad de exigir a los diputados que asuman personalmente el pago de dichas costas, la legislación vigente contempla en el artículo 36.3 de la LRJSP la obligación de que la Administración Pública exija responsabilidad patrimonial a las autoridades y demás personal a su servicio "por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves", para lo cual será precisa, en todo caso, "la instrucción del correspondiente procedimiento" (artículo 36.2 LRJSP).
En este sentido, y a falta de dicha instrucción, no resulta posible pronunciarse de modo definitivo al respecto de la cuestión planteada. En todo caso, el requisito esencial para que exista dicha responsabilidad patrimonial es que, además de la producción de un daño o perjuicio (elemento que sí concurriría en este caso, al haberse generado un coste de 500 euros para la Hacienda provincial) debe concurrir el elemento subjetivo de la existencia de dolo o negligencia grave. Hay que advertir, a este respecto, que en el momento en que se adoptó el acuerdo anulado no constaba ningún informe en contra (el informe de esta Secretaría se emitió a posteriori) y aun cuando luego se solicitó la revocación del citado acuerdo por el Grupo Socialista, el informe de Secretaría General no tiene carácter vinculante, y se refería a una cuestión respecto de la que tampoco constaba la existencia de jurisprudencia previa (fundándose dicho informe únicamente en una interpretación realizada por este funcionario). Es cierto que esa interpretación fue luego refrendada por un órgano judicial, pero también lo Documento asinado electrónicamente (Lei 39/2015, de 1 de outubro). A autenticidade deste documento pode ser comprobada mediante o CSV: 11777074300070633631 en https://sede.depourense.es es que en el momento de rechazarse la tramitación de la petición de revocación del acto (en la sesión plenaria del 26 de octubre de 2017) tal sentencia no constaba. Por otra parte, y aun cuando la tesis central sostenida en el informe de esta Secretaría (la imposibilidad de alterar el orden del día de un pleno extraordinario) pueda considerarse una cuestión jurídicamente clara, pacífica e indiscutible, la apreciación de la concurrencia de ese vicio de legalidad en el caso concreto exigía un juicio de valor en cuanto a la inclusión del contenido del acuerdo anulado en el objeto de la moción original de los grupos de la oposición, cuestión esta última que, a efectos dialécticos, sí podría estimarse discutible en ese momento (en la medida en que el propio informe reconocía la existencia de una relación material entre el contenido de dicho acuerdo y el de la moción, relación que, aunque a la postre no fuese suficiente para integrar el uno en el objeto del otro, si puede dar pie a una interesante discusión jurídica al respecto). Ese carácter discutible y controvertido de la consideración del objeto de la enmienda como incluido o no en el objeto de la moción entiendo que descarta la posibilidad de la concurrencia de dolo o negligencia grave por parte de los diputados del Grupo Popular, lo que determinaría la inexistencia de responsabilidad patrimonial alguna de dichos diputados en este asunto.
Es cuanto cabe informar, sin perjuicio de cualquier otro dictamen mejor fundado en Derecho.